

H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P.
REGLAMENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, S.L.P.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
PRIMERO: El Ayuntamiento está facultado para expedir el presente Reglamento por disposición del numeral 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
y artículo 29, 31 Apartado b) y 159, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, así como lo previsto en los artículos 2, 4
fracción lll, 5 y 14 de la Ley que establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y Gobierno y Ordenamientos Municipales
del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO: La participación ciudadana se considera un atributo fundamental para determinar el nivel de la calidad de vida de los
gobiernos; los Consejos de Desarrollo Social permiten a los ciudadanos intervenir en los procesos de toma de decisiones pues
ayudan a diseñar e implementar políticas públicas que respondan al interés común.
Este Reglamento establece lineamientos determinados por los integrantes del H. Cabildo, tendientes a regular el funcionamiento
de los Consejos de Desarrollo Social, así como su temporalidad; esto permitirá una participación ciudadana renovada para
intervenir en la construcción, decisión y ejecución de las políticas públicas a través de mecanismos de deliberación.
TERCERO: El presente ordenamiento establece las etapas a seguir en la integración de los Consejos de Desarrollo Social,
requisitos de participación, medios de defensa jurídica sencillos y expeditos, dotando con ello a los participantes, de certeza,
legalidad, imparcialidad, transparencia y objetividad en los procedimientos para su integración
Por lo anteriormente expuesto, se procede a emitir el presente “Reglamento para la Integración y Funcionamiento del Consejo de
Desarrollo Social”, respetando y garantizando la armonía social e interés de la colectividad de tal manera que prevalezca el bien
común sobre los intereses particulares, siendo el Ayuntamiento un ente responsable que promueva la participación social en las
políticas gubernamentales, al tenor de lo siguiente:
REGLAMENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, S.L.P.
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público e interés social; se emite con fundamento en lo previsto por los artículos
115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 fracción II de la Constitución Política del Estado
de San Luis Potosí; 12, 31 inciso b) fracción I y 159 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; y 4º de
la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y Gobierno y Ordenamientos de los Municipios del Estado
de San Luis Potosí.
Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria para todos los Consejos de Desarrollo Social y para quienes integran
el Gobierno y la Administración Pública municipales así como para las personas que formen o pretendan formar parte de los
Consejos de Desarrollo Social en el Municipio de Villa Hidalgo, San Luis Potosí; son reglamentarias de los artículos 8º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 39 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 12, 29,
31 inciso c) fracciones XIX y XXIII, 101, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; 8º fracción VI de la
Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí; 2º fracción III, 67 y 68 de la Ley para la Administración de las
Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí; y tienen por objeto:}
I. Reconocer, en materia de participación ciudadana, los derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas residentes
en el municipio;
II. Promover y facilitar el ejercicio efectivo del derecho a la participación democrática en el debate y deliberación públicos sobre el
diseño, implementación, vigilancia y evaluación de las políticas públicas municipales;
III. Establecer las normas y procedimientos para:
a). La conformación, instalación y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Social.
IV. Establecer, en materia de participación democrática, las facultades, obligaciones y responsabilidades del Gobierno y la
Administración Pública municipales, así como de su funcionariado.
Artículo 2°. La participación ciudadana es un derecho humano y fundamental, el funcionariado público municipal está obligado a
respetar, a hacer respetar y a promover en el ámbito de sus funciones el ejercicio irrestricto de este derecho de acuerdo a lo
previsto en el presente reglamento y en la diversa legislación aplicable.
Artículo 3°. Son enfoques, principios rectores y criterios orientadores para la interpretación y aplicación de las normas contenidas
en este reglamento como mandatos de optimización que deberán realizarse en la mayor medida posible:
I. La igualdad y la no discriminación. – Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el
origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio
de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
II. La transparencia y máxima publicidad. – Entendido como el Principio de máxima publicidad, que implica para cualquier autoridad,
realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos
expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como
confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa;
III. Certeza. – La cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o
sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos,
requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general
soberana, para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse;
IV. Legalidad. – Debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de
la ley, a su espíritu o interpretación jurídica;
V. Imparcialidad. – Se entiende como una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio
de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en
controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
VI. Objetividad. Se entiende como un principio moral, es necesariamente general y fragmentario, pero puede servir para iniciar
investigaciones más profundas en torno al mismo;
VII. Contenido mínimo. Las normas contenidas en el presente reglamento constituyen el estándar mínimo a partir del cual deben
entenderse los las obligaciones de la autoridad municipal respecto a los procedimientos tendientes a la eficacia del ejercicio del
derecho a la participación ciudadana, no obstante su contenido deberá interpretarse en el sentido en el que ofrecen el beneficio
más amplio para las personas en el ejercicio de dicho derecho, para lo cual deberá estarse en todo momento a la interpretación
más amplia, de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de los que México es parte.
VIII. Progresividad efectiva. – Entiéndase como el principio indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad
humana, en razón de la exigencia a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, que incrementen
gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su
expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección;
IX. Accesibilidad. – Procurando asegurar que los medios por los cuales se materializa un derecho sean accesibles para todas las
personas, sin discriminación alguna. La accesibilidad supone por lo menos estas dimensiones: la no discriminación, la accesibilidad
económica (asequibilidad) y la accesibilidad física,
X. Calidad. – Asegura que los medios y contenidos por los cuales se materializa un derecho tengan los requerimientos y
propiedades aceptables para cumplir con esa función;
XI. Aceptabilidad. – Implica que el medio y los contenidos elegidos para materializar el ejercicio de un derecho sean aceptables
por las personas a quienes están dirigidos, lo que conlleva el reconocimiento de especificidades y, consecuentemente, la
flexibilidad necesaria para los medios de implementación
XII. Máximo uso de recursos disponibles. – Medición con la cual se verifica si efectivamente el Estado está haciendo uso de sus
recursos con las características y extremos que esta obligación establece.
Artículo 4°. Para los efectos de lo previsto en este reglamento deberá entenderse por:
I. Administración Pública Municipal de Villa Hidalgo, SLP. – La estructura compuesta por los órganos, instituciones, autoridades y
dependencias administrativas que, en conjunto llevan a cabo la función ejecutiva del gobierno municipal, a las cuales compete la
ejecución, evaluación, y control de las políticas y los servicios públicos municipales;
ll. – Municipio. – Al Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P.
lII. Participación ciudadana democrática. – El derecho de los ciudadanos y habitantes, según sea el caso, para intervenir en la
construcción, decisión y ejecución de las políticas públicas, a través de mecanismos de deliberación, discusión y cooperación con
las autoridades de todos los órdenes de gobierno;
IV. Consejos de Desarrollo Social. Órgano de representación social de comunidades, colonias y barrios, electo democráticamente
y que constituye la principal instancia de apoyo al Ayuntamiento en la promoción, priorización, decisión, evaluación y vigilancia del
destino de los recursos de los fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios
Artículo 5°. Para efectos de la aplicación del presente reglamento son autoridades:
I. El Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P. – Cuerpo colegiado que ejerce las funciones inherentes al gobierno municipal; integrado
mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional, en los términos a los que alude la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí;
II. La Presidencia Municipal. – Persona física en la que recaen las facultades autónomas que le otorga la propia Ley Orgánica, así
como las que derivan de este Reglamento, para la adecuada dirección de la Administración Municipal de Villa Hidalgo, S.L.P., y
de sus Órganos Auxiliares, encargado en su caso de la ejecución de las determinaciones del Cabildo;
III. La Secretaría del Ayuntamiento. – La Secretaría General del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, S.L.P.;
IV. El Coordinador de Desarrollo Social Municipal. – Al responsable de promover en las colonias, fraccionamientos, barrios,
delegaciones y comunidades rurales la integración y funcionamiento de los representantes comunitarios del Municipio de Villa
Hidalgo, S.L.P.;
V. La Secretaría Técnica del Ayuntamiento. – Al encargado del cumplimiento y aplicación del presente Reglamento;
VI. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. – Facultado para la emisión de los Lineamientos que regulan la
emisión de Reglamentos de Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Social;
VII. El Tribunal Electoral del Estado. – Siguiente instancia para la resolución de todas las controversias que se generen con motivo
de la integración de los Consejos de Desarrollo Social en los que intervenga el Consejo;
VIII. Las personas integrantes de los Consejos de Desarrollo Social en el ámbito de sus atribuciones; y
IX. Las Asambleas Democráticas. Máximo órgano de decisión y deliberación de la ciudadanía, en el cual se promueven los
principios y ejes rectores de la participación ciudadana, así como los valores de la cultura democrática, tratando que las personas
asistentes mejoren su conocimiento, capacidad y responsabilidad para interactuar pacíficamente con la colectividad.
Artículo 6°. Son funciones de los miembros del ayuntamiento en materia de integración de los Consejos de Desarrollo Social:
I.- Delimitar el Marco geográfico municipal en que se llevarán a cabo las actividades relativas a los Procesos de Integración de
los Consejos de Desarrollo Social;
II. Expedir la convocatoria para la Elección de los Consejos de Desarrollo Social, en los plazos que señale la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí;
III.- Supervisar las actividades de los Consejos de Desarrollo Social y vigilar, en su caso, el destino de los fondos que manejen;
IV.- Auxiliarse, y en su caso, convenir con las autoridades electorales para dar mayor legalidad y legitimidad al proceso de elección
de los Consejos de Desarrollo Social;
V.- Declarar la validez del proceso y de la elección a la que se refiere la fracción anterior;
VI.- Resolver, las impugnaciones en materia de elección; y
VII.- Remover de su cargo a los miembros de los Consejos de Desarrollo Social En términos de la Ley Orgánica Municipal y de
este Reglamento.
Artículo 7°. Son funciones de la Presidencia Municipal en materia de integración de los Consejos de Desarrollo Social.
I. Ejecutar los acuerdos emanados del Ayuntamiento, relacionados con los Consejos de Desarrollo Social;
II. Expedir a nombre del Ayuntamiento, la acreditación de los Representantes Sociales Comunitarios electos;
III. Delegar responsabilidades a las demás Autoridades que establezca el presente Reglamento;
IV. Vigilar y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, este ordenamiento y demás disposiciones de la materia;
V.- Ejecutar los acuerdos emanados del Ayuntamiento, relacionados con los Consejos de Desarrollo Social;
VI.- Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, los actos y contratos necesarios para el despacho de los asuntos
administrativos y la atención de los servicios públicos municipales, salvo los convenios cuya celebración corresponda directamente
al Ayuntamiento;
VII.- Atendiendo al principio de máxima publicidad, poner a disposición de la ciudadanía a través de la Unidad de Transparencia
del Municipio, toda la información pública correspondiente a los Consejos de Desarrollo Social, por medio de los mecanismos con
que la administración pública municipal cuente. Dicha información deberá incluir, al menos y necesariamente, los procedimientos
de integración de tales Consejos de sus actividades, el ámbito de sus atribuciones, el calendario de reuniones y acciones, así
como los mecanismos de contacto efectivo con sus representantes;
VIII.- Delegar responsabilidades a las demás Autoridades que establezca el presente Reglamento; y
IX.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones legales en la materia.
Artículo 8°. Son funciones de la Secretaría del Ayuntamiento en la materia de
I.- Suscribir con su firma los contratos y convenios emanados del Ayuntamiento, conjuntamente con los de la Presidencia Municipal
y el Síndico Municipal;
II.- Expedir cuando proceda, las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el Ayuntamiento o la Presidencia
Municipal;
III.- Mantener bajo resguardo los libros de actas de los Consejos de Desarrollo Social; y
IV.- Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos y disposiciones legales en la materia.
Artículo 9°. Son funciones y obligaciones de los servidores públicos municipales en la materia:
I. Tomar en cuenta las propuestas emitidas por los Consejos de Desarrollo Social Para la toma de decisiones informando
oportunamente a éstos sobre las medidas, mecanismos, acciones, programas y políticas que se implementaron al respecto; y
II. Acatar las determinaciones pronunciadas por los Consejos de Desarrollo Social cuando así lo establezca este Reglamento y
la legislación aplicable en la materia.
Artículo 10. Son funciones y obligaciones de la Dirección/Coordinación de Desarrollo Social.
I. Coadyuvar con la delimitación del Marco Geográfico municipal en que se llevarán a cabo las actividades relativas a los
Procesos de Integración de los Consejos de Desarrollo Social;
II. Encabezar las acciones tendientes a la conformación de los Consejos de Desarrollo Social, así como la elección de los
representantes Comunitarios de Colonias y Comunidades;
III. Recibir sugerencias y conocer de las Inconformidades de la ciudadanía y las que le sean remitidas por la Secretaría del
Ayuntamiento que tengan que ver con la elección, integración y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Social;
IV. Proponer al Ayuntamiento la expedición de la convocatoria para la integración de los Consejos de Desarrollo Social:
V. Proponer al Presidente Municipal adiciones y adecuaciones al presente Reglamento; y
VI. Las demás que establezca el presente Reglamento y ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 11. Son requisitos para formar parte de los Consejos de Desarrollo Social:
I. Ser habitante del Municipio y en su caso, de la circunscripción o demarcación territorial en la cual el organismo que se trate
ejerza sus funciones y en su caso usuario o beneficiario de los programas, obras o servicios respecto de los cuales se ocupe de
acuerdo a su naturaleza;
II. Ser mayor de edad;
III. No ser ministro de culto religioso;
IV. Aceptar formalmente el cargo protestando su ejercicio;
V. Tener domicilio diverso al del resto de los integrantes del organismo que se trate, ni comparten parentesco hasta 4o grado; y
VI. Los demás que resulten aplicables de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento o que en arreglo a la legislación
aplicable en la materia resulten procedentes.
Artículo 12. Para efectos de este reglamento en cuanto a la integración de los Consejos de Desarrollo Social, se garantizará la
participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.
En atención a lo anterior, los Consejos de Desarrollo Social deberán integrarse con la fórmula de paridad de género, por lo que el
50% de sus miembros deberán ser mujeres y el 50% hombres.
En el caso de organismos cuya integración se totalice en número impar, deberá de privilegiarse a las mujeres con el número mayor
de integrantes.
Para los efectos de este artículo, son mujeres u hombres aquellas personas que se manifiesten como tales en virtud de su identidad
de género, sin que para acreditar ésta se requiera procedimiento administrativo previo alguno.
Artículo 13. Cuando se trate de la elección de representaciones unipersonales, se deberá elegir a persona de género distinto al
de quien, en el momento de la elección, se encuentre ocupando la representación. Es decir, si el nombramiento se encuentra
ocupado por un hombre, la siguiente designación deberá recaer en una mujer y, si se encontrara una mujer en la titularidad, podrá
recaer en un hombre. No obstante, en el segundo supuesto, no es privativo que a la designación de una mujer, le suceda la
designación de otra mujer; no así para el caso de hombres.
Artículo 14. Para el caso de representaciones a cargos unipersonales, cuando se trate de candidaturas femeninas con fórmula
de propietaria y suplente, deberán recaer en personas del mismo género. En el caso de candidaturas masculinas, la posición de
suplente podrá ser ocupada por persona de género indistinto.
Artículo 15. La participación ciudadana en los Consejos de Desarrollo Social no conlleva acceso a cargo público ni remuneración
pública alguna por ser honoríficos.
Artículo 16. El personal designado para llevar a cabo los Procesos de integración deberá evitar la exclusión de cualquier persona
en la integración de los Consejos de Desarrollo Social.
CAPÍTULO II
De las Convocatorias
Artículo 17. La redacción de las convocatorias para la integración de los Consejos de Desarrollo Social deberá llevarse a cabo
durante los sesenta primeros días de ejercicio del Gobierno Municipal.
Artículo 18. En la redacción de las convocatorias para la celebración de asambleas o reuniones de los Consejos de Desarrollo
Social Se procurará preferir aquellos lugares que se encuentren dentro de la demarcación territorial que corresponda, de fáci l
acceso y cuya ubicación sea de conocimiento público.
Artículo 19. Las convocatorias a que se refiere el artículo anterior deberán invariablemente, expresar de forma clara y precisa:
I. Nombre del organismo;
II. Nivel de incidencia;
III. Principio de paridad;
IV. El periodo de gestión que tendrá;
V. Los cargos y funciones de sus integrantes;
VI. La circunscripción territorial donde, en su caso, el organismo ejercerá sus funciones, así como la metodología y criterios
mediante los cuales se determinó dicha delimitación geográfica;
VII. Los requisitos de inscripción que deberán cubrir quienes aspiren a formar parte del organismo, garantizando la mayor
accesibilidad, inclusión, paridad de género y participación ciudadana, mediante la solicitud de documentación mínima; y
VIII. Fecha, hora y lugar para la celebración de la asamblea en la que tendrá lugar el ejercicio electivo correspondiente, así como
el orden del día respectivo, mismo que al menos, constará de los siguientes puntos:
a. Acreditación de los representantes de la Presidencia Municipal.
b. Registro de los asistentes.
c. Nombramiento de los escrutadores.
d. Exposición de las propuestas de los Candidatos.
e. Votación y escrutinio.
f. Redacción del acta de asamblea.
g. Declaratoria de validez de la asamblea.
h. Publicación de Resultados.
No se podrán tratar en la asamblea los asuntos que no estén incluidos en el respectivo orden del día, ni seguir otra configuración
a la establecida en la convocatoria.
Artículo 20. Una vez concluida la redacción del proyecto de convocatoria en los términos de lo establecido en el presente capítulo,
deberá remitirse al CEEPAC como componente de la Propuesta Metodológica, a efecto de que dicho órgano verifique que la
misma se apegue a las disposiciones legales conducentes
Artículo 21. Una vez que las convocatorias cuenten con la Opinión Técnica Favorable del CEEPAC, deberá ser entregada a la
Secretaría del Ayuntamiento quien inmediatamente lo agrega al orden del día que corresponda a la siguiente sesión de cabildo
para su discusión y en su caso aprobación.
CAPÍTULO III
De la difusión de las convocatorias
Artículo 22. Aprobada la convocatoria respectiva, la Presidencia Municipal ordenará su difusión a las áreas de la Administración
Pública Municipal competentes, quienes la llevarán a cabo de acuerdo a los plazos contemplados en la legislación correspondiente.
Para los efectos del cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior y de resultar necesario, participarán las personas que
integren los Consejos de Desarrollo Social en funciones, para lo cual la Presidencia Municipal les proporcionará los suministros
necesarios.
Artículo 23. Invariablemente las convocatorias para la integración e instalación de los Consejos de Desarrollo Social, serán
publicadas en uno de los diarios impresos de mayor circulación en el Estado, en el sitio web del Ayuntamiento, en el portal municipal
de transparencia y en los estrados del Municipio con una antelación de al menos treinta días naturales a la fecha programada para
la celebración de la asamblea que corresponda.
Con la misma antelación el Ayuntamiento, mediante el acuerdo de cabildo respectivo remitirá las convocatorias definitivas al
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante escrito oficial, trámite que estará a cargo de la Secretaría del
Ayuntamiento.
Artículo 24. En adición a lo anterior, las convocatorias deberán ser difundidas en todo el territorio municipal de la manera más
amplia posible, mediante los medios idóneos y suficientes, considerando entre otros, los siguientes:
I. En el sitio web oficial del Ayuntamiento en la que deberá aparecer situada de manera relevante, resaltando el sitio por los medios
gráficos que para tal efecto resulten idóneos;
II. En las diversas redes sociales y medios de divulgación del internet en las que deberá inscribirse la Administración Pública
Municipal para contar con las cuentas oficiales respectivas;
III. En el periódico o diario impreso de mayor difusión y circulación en el Municipio;
IV. De forma impresa y sonora en los espacios públicos de mayor afluencia en el Municipio y en las zonas que ocupan las
comunidades y centros de población respectivas en los casos en que el organismo respectivo sea de índole territorial; y
V. Deberá establecer las actividades a desarrollar en la asamblea correspondiente en forma de orden del día, informando respecto
de los asuntos a discutir o decisiones a tomar.
Artículo 25. En todo caso las convocatorias deberán ser difundidas específicamente dentro de las demarcaciones que
territorialmente correspondan al Municipio, así como en las colonias, barrios y comunidades que las integren o a las que
territorialmente les corresponda con al menos tres semanas de antelación, y su difusión deberá hacerse por todos los medios
posibles al alcance
Artículo 26. Las personas responsables de las áreas de la Administración Pública Municipal a quienes se haya encargado la
difusión de las convocatorias de que trata el presente capítulo, deberán rendir un informe pormenorizado al respecto, mismo que
se someterá a la consideración del cabildo a través de la Secretaría del Ayuntamiento, quien al recibirlo, lo integrará de manera
inmediata al orden del día de la sesión de cabildo más próxima.
En dicha sesión, el cabildo se pronunciará respecto a dicho informe, calificando la difusión de la convocatoria como válida cuando
haya colmado los requisitos establecidos, o descalificando en su caso, ordenando se colmen los extremos que no se hayan
observado.
Artículo 27. Una vez calificada como válida la difusión de la convocatoria respectiva, el Cabildo ordenará la difusión del informe
respectivo entre los habitantes del Municipio por medios idóneos y suficientes, dando cuenta de su equidad, temporal y material
en las distintas zonas del Municipio o de la circunscripción territorial que corresponda.
Artículo 28. El informe pormenorizado de difusión de la convocatoria deberá remitirse al CEEPAC, acompañado de una copia del
acta de aprobación en cabildo en el cual se dará constancia de la plena satisfacción a todo lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 29. Para la integración del Consejo de Desarrollo Social, los Ayuntamientos deberán remitir las convocatorias al Consejo
en el tercer mes de su periodo constitucional; deberán publicarlas en el quinto mes y haber constituido el Consejo de Desarrollo
Social municipal respectivo dentro del sexto mes de su periodo constitucional.
CAPÍTULO IV
Del registro
Artículo 30. Para la inscripción y registro de las personas que pretendan formar parte de aquellos Consejos de Desarrollo Social,
bastará con la comprobación de la identidad y el domicilio del interesado. Para ello serán admitidos todo tipo de documentos.
Se justificará la falta de tales documentos cuando las personas interesadas se encuentren en circunstancias de marginación social
en virtud de su edad, instrucción o inaccesibilidad de las comunidades o regiones a las que pertenezcan o en que habiten. En
estos casos, y por acuerdo de las dos terceras partes de las personas que integren la asamblea o cuerpo colegiado respectivo
bastará con el reconocimiento de la o las personas que se trate como por sus integrantes.
Artículo 31. El plazo para el registro de las personas que en lo individual aspiren a integrar los, se abrirá a partir de la emisión de
la convocatoria respectiva y se cerrará en el término de siete días naturales posteriores a su apertura.
Artículo 32. El término para el cierre del registro de que trata el artículo anterior podrá prorrogarse hasta por catorce días naturales
adicionales, en los casos en los que el número de personas registradas no resulte suficiente para la integración del organismo
respectivo y en ningún caso podrá rebasar la fecha límite para la integración del organismo respectivo si dicha integración se
encontrare sometida a término, de conformidad con la legislación en la materia o con lo establecido por este reglamento.
Artículo 33. Se concederá un plazo de tres días hábiles a los interesados para subsanar cualquier omisión que resulte de su
registro, debiendo las autoridades municipales prestar todo tipo de facilidades en lo que a ellas corresponda para colmar los
requisitos de inscripción de las personas interesadas, mismos que en arreglo a lo establecido por el presente Reglamento serán
mínimas.
Artículo 34. De manera previa a la etapa de registros se deberá:
I. Definir los plazos para el registro de postulaciones a integrar los Consejos de Desarrollo Social;
II. Designar al órgano interno competente para la recepción de las solicitudes de registro de postulaciones, así como para la
determinación de procedencia o improcedencia de dichas solicitudes. Para tales efectos, se dará preferencia a la sindicatura,
al área de desarrollo social o bien, en caso de existir, al área de participación ciudadana o afín;
III. Establecer los mecanismos de protección de datos personales, e incluirán el anuncio de privacidad correspondiente;
IV. Establecer el principio de paridad;
V. En el caso de municipios con presencia indígena, se debe prever lo necesario a efecto de que los procedimientos respectivos
se lleven a cabo de conformidad con sus propios usos y costumbres;
VI. De ser el caso, establecer las medidas afirmativas que consideren, para la integración de los Consejos de Desarrollo Social;
VII. Elaborar los formatos de registro que serán utilizados; y
VIII. Disponer lo necesario para que todos los formatos para el registro puedan ser descargados por la ciudadanía a través de su
sitio electrónico oficial.
Artículo 35. Las modalidades de registro podrán ser:
I. Presencial;
II. En línea;
III. Vía correo electrónico; y
IV. Vía whatsapp.
Para lo anterior, se deberá dar una amplia difusión respecto de las direcciones electrónicas, números telefónicos y formas de
acceso.
Artículo 36. En el caso de registros en modalidad presencial, se deberá atender a lo siguiente:
I. Procurar el establecimiento de diversas sedes para la recepción de solicitudes de registro, con la finalidad de acercar a la
ciudadanía los puntos de recepción de solicitudes;
II. Colocar señalizaciones para facilitar la ubicación de las sedes por la ciudadanía interesada;
III. Mientras se mantenga la emergencia derivada por la pandemia de COVID-19, aplicar el Protocolo Sanitario de acuerdo a lo
indicado por la autoridad de salud y la semaforización vigente;
IV. Aplicar los protocolos de inclusión y no discriminación de acuerdo a la conformación poblacional del municipio; y
V. Incluir una breve plática de inducción respecto de los Consejos de Desarrollo Social y sus funciones, en ella se resolverá
cualquier duda que pudiera surgir sobre el proceso de registro.
Artículo 37. Para la recepción de solicitudes de registro, se observará lo siguiente: I. Únicamente las personas facultadas podrán
recibir los documentos relativos al registro;
II. Las personas aspirantes deberán llenar la solicitud correspondiente, la cual estará disponible en el sitio oficial electrónico del
Ayuntamiento, o de manera física en las sedes de registro;
III. A la solicitud de registro se deberán anexar los documentos que se contemplan en la convocatoria respectiva;
IV. Las personas facultadas para la recepción de solicitudes de registro deberán revisar si las personas interesadas cumplen con
los requisitos documentales que establezca la convocatoria correspondiente;
V. En caso de que la o las personas interesadas no hayan adjuntado a su solicitud de registro la totalidad de los documentos
correspondientes, se deberá informar de tal situación a las mismas, a efecto de que dentro del plazo de registro, puedan presentar
la documentación faltante; y
VI. Una vez recibida la solicitud y sus documentos, la persona funcionaria facultada para ello deberá realizar el llenado del
comprobante de registro, y procederá a la integración del expediente.
Artículo 38. Para el caso de recepción de solicitudes de registro por correo electrónico, en línea a través de su sitio electrónico
oficial, o vía WhatsApp, se deberá garantizar la atención a las personas interesadas, la revisión de los documentos y la elaboración
de requerimientos.
Artículo 39. A efecto de brindar certeza a la ciudadanía interesada en registrar su participación, se prevé la emisión de dictámenes
de registro respecto de las solicitudes presentadas.
La Secretaría del ayuntamiento está obligada a notificar a las personas interesadas, el sentido de los dictámenes de registro, sea
de procedencia o improcedencia.
Los dictámenes se emitirán en una única fecha para todas las personas interesadas y deberán emitirse a más tardar 3 días hábiles
antes del comienzo de las asambleas de integración.
CAPÍTULO V
De las Demarcaciones Territoriales
Artículo 40. El área designada para llevar a cabo los Procesos de Integración de los Consejos de Desarrollo Social, deberá definir
claramente bajo qué criterios se hará la delimitación territorial para llevar a cabo dichos ejercicios de participación ciudadana.
Artículo 41. Para ello deberá establecer las demarcaciones territoriales necesarias, en las cuales se integren a las colonias,
barrios, ejidos, comunidades que integran al municipio.
Artículo 42. Previo al inicio de los Procesos de Integración de los Consejos de Desarrollo Social el cabildo deberá discutir y de
ser el caso aprobar el Catálogo de Demarcaciones Territoriales que servirá de base para llevar a cabo dichos procesos.
Artículo 43. Una vez aprobado dicho Catálogo de Demarcaciones Territoriales, la Secretaría del Ayuntamiento deberá remitir al
CEEPAC como uno de los componentes de su propuesta metodológica;
Artículo 44. Los criterios para el establecimiento de demarcaciones territoriales en las que se subdividieron los municipios para
efecto de la integración de los Consejos de Desarrollo Social deberán considerar al menos, lo siguiente:
I. Integridad de las demarcaciones. En la conformación de las demarcaciones se procurará respetar en su caso, la integridad de
las colonias y localidades; por tal motivo, se respetarán los límites que existen entre las mismas, y las demarcaciones se
conformarán con colonias y localidades completas.
II. Continuidad geográfica y vías de comunicación. Se procurará que las demarcaciones tengan continuidad geográfica, tomando
en consideración la información cartográfica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
III. Aspectos étnicos, lingüísticos y culturales. En la conformación de las demarcaciones bajo este criterio, se tomarán en cuenta:
a) El Padrón de Comunidades Indígenas en el Estado de San Luis Potosí (INDEPI) y
b) Los resultados de la Encuesta Intercensal 2015, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI.
Cada comunidad indígena constituirá una demarcación y preferentemente no deberán ser fraccionados por su extensión o número
de ciudadanos, a fin de preservar su identidad.
Artículo 45. En el diseño de las Demarcaciones Territoriales para la participación ciudadana se deberá asegurar la equidad y
garantizar la efectiva accesibilidad de las comunidades, barrios, colonias, ejidos, centros poblacionales y demarcaciones alejadas
de las cabeceras o las delegaciones municipales, particularmente durante la realización de las Asambleas de constitución de los
Consejos de Desarrollo Social, procurando que la sede de las mismas no represente traslados que limitan su accesibilidad o
predisponen la composición de la mayoría de la asamblea en detrimento de tales centros poblacionales.
Artículo 46. Para el caso de la integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal, deberán elegirse consejeras o consejeros
para dicho Consejo en cada comunidad indígena del municipio, la cual será elegida en atención a sus usos y costumbres.
CAPÍTULO VI
De las Asambleas Electivas
Artículo 47. La instalación o renovación en su caso de los Consejos de Desarrollo Social se llevará a cabo en la asamblea
correspondiente para la cual se haya previa y debidamente convocado.
Artículo 48. Las autoridades o funcionarios públicos municipales a quienes corresponda, con la colaboración de los miembros
salientes del organismo que se trate, dispondrán del lugar, instrumentos y materiales necesarios para la celebración de la asamblea
respectiva.
Artículo 49. De manera previa, las áreas designadas por el cabildo deberán realizar las gestiones necesarias para el uso de las
sedes en que se celebren las asambleas, debiendo acatar lo siguiente:
I. Colocarán señalizaciones para una fácil ubicación de las sedes;
II. Condicionarán de manera previa las sedes;
III. Deberán prever la logística y seguridad;
IV. Preverán dotación de formatos, materiales y documentación en cantidad suficiente; y
V. Implementarán el protocolo sanitario acorde al semáforo COVID.
Artículo 50. Las asambleas electivas preferentemente serán presididas por la representación saliente, ante la imposibilidad de lo
anterior, correrán a cargo de las autoridades o funcionarios públicos designados para tal efecto.
En los casos previstos por el párrafo anterior el personal municipal se limitará a la conducción del acto de acuerdo a lo establecido
en el orden del día y en la convocatoria correspondiente absteniéndose en todo momento de hacer manifestación alguna en favor
de los candidatos contendientes.
Artículo 51. En la hora y lugar fijados por la convocatoria, el personal mencionado en el artículo anterior, llevará a cabo el registro
de las personas asistentes mediante una lista previamente impresa.
Las listas de asistencia contendrán, al menos, los datos siguientes:
I. Nombre;
II. Edad;
III. Género;
IV. Clave de Elector, en su caso;
V. Grado de escolaridad;
VI. Demarcación Territorial;
VII. Teléfono y/o correo electrónico de contacto;
VIII. Autoadscripción Indígena.
IX. Anuncio de privacidad respecto del uso de los datos personales.
Artículo 52. Se podrá solicitar la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, como medio de
identificación.
A falta de credencial para votar, dicho requisito podrá ser sustituido por otra identificación oficial o bien bastará con el
reconocimiento de las personas asistentes para permitir su participación.
Artículo 53. Con la finalidad de que pueda incrementarse el número de asistentes, se establecerá una prórroga de hasta treinta
minutos contados a partir de la hora fijada para la realización de la Asamblea. Concluido el término de espera, la asamblea
declarará instalada la sesión y se celebrará con la participación de las personas presentes siendo válidos los acuerdos que en ella
se tomen.
Artículo 54. Para la elección de la Mesa que presidirá la Asamblea, se someterá a la consideración de las y los presentes a las
personas que a título personal se propongan, o bien, sean propuestas por terceros para ocupar los siguientes cargos:
I. Presidencia.
II. Secretaría.
III. Escrutador/es
En caso de que ninguna de las y los asistentes por propia voluntad se integren a la mesa, el personal del ayuntamiento, realizará
el siguiente proceso de insaculación:
I. Anotará en trozos de papel los nombres que se encuentren registrados en la lista;
II. Deposita la totalidad de los trozos de papel con los nombres en un recipiente; y
III. Procederá a extraer uno a uno, cuatro papeles.
Las personas insaculadas ocupan los cargos en la Mesa de acuerdo al orden en que se fueron extraídos sus nombres; el primero,
ocupará la presidencia; el segundo la secretaría; etc.
Artículo 55. En ningún caso la Mesa que presida la Asamblea podrá ser integrada por:
I. Funcionarios Electorales;
II. Personas con cargos de elección popular;
III. Personas candidatas a ser electas en la Asamblea;
IV. Personas que ocupen dirigencias de partidos políticos, y
V. Cualquier persona que pueda incurrir en conflictos de interés.
Artículo 56. Para el desarrollo de la Asamblea las personas designadas para su coordinación, deberán atender, al menos, a lo
siguiente:
I. La presidencia de la Mesa declarará el inicio de la Asamblea;
II. La Secretaría iniciará con el llenado del Acta de la Asamblea;
III. Se someterá a la aprobación de las personas presentes el orden del día;
IV. Para la discusión de cada uno los asuntos incluidos en el orden del día de la Asamblea respectiva, la persona que presida la
misma, con el apoyo de la persona secretaria, elaborarán una lista de las personas asistentes que harán uso de la palabra,
conforme al orden en que lo soliciten y de acuerdo con lo siguiente:
a. Intervendrán en primera ronda por un máximo de cinco minutos;
b. La persona que presida la Asamblea preguntará si el asunto ha sido suficientemente discutido y, en caso de no ser así, se
podrán realizar hasta dos rondas más de intervenciones en las que el uso de la palabra no podrá exceder de dos minutos;
c. En caso de que ninguna de las personas asistentes a la Asamblea solicite el uso de la voz o si se han agotado las rondas de
intervenciones, se procederá a la votación.
V. Las personas podrán hacer uso de la palabra una vez concedida por quien presida la Asamblea; solo podrán ser interrumpidos
por ésta, para señalarles que su tiempo de intervención ha concluido o para exhortarnos a que se conduzcan con respeto a las
demás personas asistentes. Por ningún motivo se podrá negar el uso de la palabra a las personas que hayan sido listadas;
VI. Si la persona en uso de la voz se aparta del asunto de debate o hace alguna referencia que ofenda a cualquiera de las personas
asistentes presentes, la persona que presida la Asamblea le advertirá que, en caso de continuar con su conducta, le será retirado
el uso de la palabra y no podrá otorgarse nuevamente;
VII. Las personas asistentes a la Asamblea se deberán conducir con debido orden, respeto, tolerancia y se abstendrán de cualquier
acto o manifestación que altere el desarrollo de la misma; y
VIII. Queda estrictamente prohibido cualquier alusión y/o comentario que pueda representar una manifestación de violencia hacia
las personas postuladas, así como a las personas asistentes.
En el caso de asambleas realizadas por comunidades indígenas, la Asamblea se llevará a cabo de conformidad con los usos y
costumbres de dichas comunidades; por lo tanto este modelo puede tener variaciones.
Artículo 57. Para garantizar el orden de la Asamblea, la persona que presida la misma, podrá tomar las medidas siguientes:
a) Exhortar a guardar el orden;
b) Conminar al abandono del lugar; y
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden.
Artículo 58. La persona que presida la Asamblea podrá declarar la conclusión de la misma por cualquiera de las causas siguientes:
a) Cuando se hayan agotado los puntos del orden del día;
b) Cuando no existan las condiciones necesarias que garanticen el buen desarrollo de la Asamblea, la libre expresión de las ideas
o la seguridad de las personas asistentes;
c) Cuando exista alteración sistemática del orden; y
d) Cuando se presente algún caso fortuito o de fuerza mayor.
Son causas para la suspensión de la celebración de las asambleas para las cuales se hubiere convocado:
I. La fuerza mayor; y
II. La asistencia es inferior a diez personas.
En los casos expuestos en las fracciones anteriores, se convocará de nueva cuenta en los términos inicialmente planteados,
debiendo levantar constancia de haber realizado oportunamente las notificaciones respectivas.
Artículo 59. En tal caso, se dará aviso de manera inmediata a la Secretaría del ayuntamiento, quien lo hará de conocimiento del
CEEPAC, a más tardar al día hábil siguiente e informará sobre las causas que impidieron su realización.
Artículo 60. Concluida la Asamblea deberán asentarse en el acta los motivos, causas o razones por las cuales se concluyó de
manera extraordinaria, así como los asuntos que hasta ese momento se hubieran estudiado, revisado, discutido, consensuado y,
en su caso, votado.
Artículo 61. El Acta final que se elabore con motivo de la conclusión de la Asamblea deberá remitirse de manera inmediata a la
Secretaría del ayuntamiento quien la hará llegar al CEEPAC en un lapso que no exceda los diez días hábiles y deberá ser difundida
a través de la página electrónica oficial, donde deberá aparecer en el mismo lugar relevante y resaltado del sitio de internet donde
se publicaron las convocatorias.
Artículo 62. En la Asamblea se privilegiará el consenso como método de decisión. Ante la ausencia de éste, las decisiones se
tomarán por la mayoría simple de las personas asistentes.
Artículo 63. La votación de los asuntos se llevará a cabo mediante mano alzada; en este caso, se mantendrá levantada la mano
el tiempo suficiente para que las personas escrutadoras tomen nota del sentido de su decisión.
I. En el caso de asambleas realizadas por comunidades indígenas, la votación se llevará a cabo de conformidad con los usos
y costumbres de dichas comunidades.
Artículo 64. En caso de que la presidencia advierta la presencia de un considerable número de asistentes; se podrá realizar una
votación mediante papeleta o el sistema que designe la Asamblea para tal efecto.
Artículo 65. La votación se tomará contando en primer término el número de votos a favor, y en su caso el número de votos en
contra, el sentido de la votación quedará asentado en el acta.
Artículo 66. Se considerará unánime aquella votación en la que todas las personas integrantes presentes con derecho a voto se
pronuncien en el mismo sentido, ya sea a favor o en contra.
Artículo 67. Al finalizar todos los puntos del orden del día, se procurará que el acta de la Asamblea se firme de manera inmediata
por quienes llevaron las Mesa, por la representación del ayuntamiento, por las personas electas y, de ser el caso, por los
observadores del CEEPAC.
Artículo 68. A través de las instancias de Transparencia, se establecerán las condiciones para tutelar la protección de datos
personales de las personas asistentes e integrantes de los Consejos de Desarrollo Social, de conformidad con la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí. En todo caso se limitarán a proporcionar información estadística.
Artículo 69. Una vez integrada la representación de manera definitiva, la Secretaría del Ayuntamiento deberá remitir al CEEPAC,
por oficio, en un plazo no mayor a diez días hábiles, la documentación referente a los procedimientos para la integración de los
Consejos de Desarrollo Social Establecidos en el Reglamento.
CAPÍTULO VII
De los casos extraordinarios de elección
Artículo 70. En los casos en los que no exista candidatura alguna registrada durante el periodo previo a la celebración de la
asamblea establecido en la convocatoria respectiva, podrán proponer para tal efecto cualquiera de las personas integrantes que
se encuentren presentes y cumplan con los requisitos que al efecto establece este reglamento.
Artículo 79. El personal adscrito a la administración municipal, deberá:
a) Coadyuvar en todo momento con dichos observadores;
b) Dar a conocer con la antelación necesaria la agenda relativa a los procesos de integración;
c) Brindar todas las facilidades para el desarrollo de sus actividades;
d) Permitir la toma de evidencias en imagen y vídeo, respecto de los procesos de integración;
e) Allegar toda la información que en ámbito de su competencia posea y sea de utilidad para el desarrollo de las actividades de
observación;
Artículo 80. A su llegada a los procesos de integración de los Consejos de Desarrollo Social, las y los observadores están
obligados a identificarse y presentar su oficio de comisión ante el personal del ayuntamiento y la Asamblea Ciudadana.
En todo momento dicha información podrá ser confirmada directamente con la Secretaría Ejecutiva del CEEPAC.
Artículo 81. Las y los observadores, tendrán derecho a:
a) Estar presente en todas y cada una de las etapas que realicen los ayuntamientos para llevar a cabo los procesos de integración
de los Consejos de Desarrollo Social;
b) Solicitar a los ayuntamientos y al personal encargado, la información necesaria para el desarrollo de la observación;
c) No se le podrá impedir el ingreso a las Asambleas y actos relativos a la integración de los Consejos de Desarrollo Social;
d) Registrar su asistencia en las listas de registro correspondientes a las asambleas en que participen, ello servirá como evidencia
del cumplimiento de su comisión;
e) Presentarse ante la Asamblea e informar de la razón de su presencia;
f) Tomar imágenes y videos del desarrollo de las Asambleas, a menos que la asamblea decida lo contrario;
g) Informar de manera inmediata al Consejo sobre incidentes graves que se presenten y que puedan poner en riesgo la tutela de
los derechos político- electorales de la ciudadanía;
h) Firmar las Actas de las Asambleas a las que asistan;
i) Tomar fotografía de las Actas;
j) Ser tratado con respeto por las autoridades y la ciudadanía participante en los procesos de integración;
k) No se le podrá impedir el ejercicio de sus actividades, salvo por causa justificada;
l) Contar con las identificaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones;
m) Recoger todas sus inquietudes y observaciones en los formatos correspondientes; y
n) Presentar su informe final de observación.
Artículo 82. Durante su participación en las Asambleas, las personas observadoras deberán abstenerse de:
a) Impedir o interferir con la instalación de la asamblea;
b) Impedir o intervenir en el registro de asistentes;
c) Impedir por cualquier medio el desarrollo de la asamblea;
d) Alterar el orden o violentar a las y los asistentes;
e) Participar o intervenir en el proceso de insaculación de la Mesa que lleve la Asamblea;
f) Participar en la deliberación;
g) Participar en la votación de elección;
h) Expresar opiniones y/o comentarios respecto de cualquiera de las etapas de la Asamblea;
i) Ofrecer entrevistas a medios de comunicación; y
j) Expresar opiniones y/o posturas a nombre del CEEPAC.
CAPÍTULO IX
Del Consejo de Desarrollo Social Municipal
Artículo 83. A más tardar durante el sexto mes del periodo constitucional de ejercicio del Gobierno Municipal se constituirá,
mediante la celebración de asambleas democráticas el Consejo de Desarrollo Social Municipal del Municipio de Villa Hidalgo, San
Luis Potosí, con el propósito de que, como cuerpo colegiado coadyuve en los fines y funciones de la administración pública
municipal.
CAPÍTULO X
De la Integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal
Artículo 84. El Consejo de Desarrollo Social Municipal estará integrado por:
I. Una Presidencia del Consejo, que será la Presidencia Municipal;
II. Dos miembros del Cabildo designados por el mismo;
III. Una Secretaría Técnica del Consejo, que será el Coordinador de Desarrollo Social Municipal; o quien la Presidencia designe
para estas funciones; quien deberá contar con carrera técnica o licenciatura en las áreas, rural, social o económico-administrativa,
y con experiencia en trabajo de campo;
IV. Dos Vocalías de Control y Vigilancia, que serán electas por el Pleno del Consejo de entre las Representaciones Sociales
Comunitarias y no deberán ostentar ningún cargo público;
V. Las Representaciones Sociales Comunitarias, de los barrios, colonias populares, comunidades y ejidos; y
VI. Un Equipo de Asesores Técnicos, conformado preferentemente las o los titulares de la Secretaría General, Tesorería y
Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento, y una representación de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de
Desarrollo Social y Regional, y de la Contraloría Interna del Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P.
Los asesores técnicos a que se refiere la fracción VI de este artículo sólo tendrán participación con voz, pero no con voto. Los
demás miembros del Consejo participarán con voz y voto.
En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad. La participación de los miembros del Consejo será de carácter honorífico.
CAPÍTULO XI
De las Funciones y Atribuciones del
Consejo de Desarrollo Social Municipal y de sus Miembros
Artículo 85. Son funciones y atribuciones del Consejo de Desarrollo Social Municipal y de sus miembros:
I. La promoción, priorización, decisión, evaluación, y vigilancia en el Municipio, del destino de los recursos provenientes de los
Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios;
II. Procurar que el uso de los recursos públicos, los planes, programas y políticas públicas municipales se orienten a la atención
de las prioridades definidas por la propia comunidad;
III. Celebrar asambleas ordinarias una vez al mes y de carácter extraordinario cuantas veces sea necesario;
IV. Difundir con claridad en cada localidad, barrio y colonia popular, el propósito del Fondo para la Infraestructura Social Municipal
y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y la aplicación de sus recursos;
V. Promover entre los vecinos la participación social, como instrumento de desarrollo de la comunidad;
VI. Recibir las propuestas de obras y acciones que planteen las comunidades, las cuales deberán ser sustentadas con el acta de
asamblea comunitaria, donde se asiente y valide que las obras y acciones correspondientes fueron priorizadas por la mayoría de
la población;
VII. Apoyar al Gobierno Municipal en la selección de las obras y acciones a realizar, con base en el programa que para tal efecto
le presenten;
VIII. Efectuar el control, seguimiento y evaluación de los Fondos y Programas;
IX. Promover e impulsar a la Contraloría Social;
X. Canalizar al Órgano de Control y Supervisión Interno, donde esté constituido, o a la Contraloría General del Estado o al
Congreso del Estado, las quejas y denuncias, que sobre el manejo de recursos y calidad de las obras presente la población;
XI. Informar a los beneficiarios en un plazo no mayor de treinta días naturales sobre la aprobación o rechazo de propuestas de
obras que se presenten, indicando las causas que originaron la aprobación o rechazo de las mismas;
XII. Elaborar un Reglamento Interno que rija sus actividades y funcionamiento;
XIII. Dar seguimiento físico y financiero a las obras y acciones que se ejecuten en sus comunidades;
XIV. Promover la elaboración de diagnósticos comunitarios que permitan identificar, analizar y priorizar las demandas y
necesidades sociales, y convertirlas en propuestas de desarrollo; y
XV. Impulsar la corresponsabilidad y participación directa de las comunidades, mediante la aportación de mano de obra, recursos
o materiales de la región.
CAPÍTULO XII
De la Instalación del Consejo
de Desarrollo Social Municipal
Artículo 86. La instalación del Consejo de Desarrollo Social Municipal de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, se llevará a cabo mediante
la celebración de una Asamblea de Representantes de los barrios, colonias populares, comunidades, ejidos y cualquier otro centro
poblacional que acrediten haber sido nombrados como tales por una asamblea.
El Consejo electo se constituirá formalmente en la asamblea mencionada en el párrafo anterior con la mayoría simple de los votos
emitidos por sus miembros, lo cual se hará constar en un acta; debiendo presentar su Reglamento Interno para su aprobación por
el pleno en la primera asamblea que celebre.
Para efectos de la celebración de la asamblea electiva descrita en este artículo, la Presidencia Municipal emitirá la convocatoria
respectiva con al menos treinta días naturales de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea constitutiva.
CAPÍTULO XIII
De la Transparencia
Artículo 87. Las instancias de transparencia, deberán poner a disposición de la ciudadanía, toda la información pública de oficio
correspondiente a los Consejos de Desarrollo Social, así como la convocatoria para su integración y demás disposiciones
conducentes, en su sitio web oficial, donde la ciudadanía en general podrá conocer de los procedimientos de integración de tales
organismos, de sus actividades, el ámbito de sus atribuciones, el calendario de reuniones y acciones, así como los mecanismos
de contacto efectivo con sus Representaciones Sociales.
Artículo 88. La protección de datos personales de aspirantes e integrantes de los Consejos de Desarrollo Social, es
responsabilidad de la Secretaría del ayuntamiento con la asesoría de la unidad de transparencia o su similar.
CAPÍTULO XIV
De la Capacitación de los Consejos de Desarrollo Social
Artículo 89. El Ayuntamiento, por conducto de la Coordinación de Desarrollo Social elaborará e implementará un Programa Anual
de Capacitación, Asesoría y Comunicación dirigido a las Representaciones Sociales Comunitarios
Artículo 90. En la elaboración e implementación de los programas señalados en el artículo anterior, la Coordinación de Desarrollo
Social podrá contar con el apoyo y colaboración de instituciones públicas de educación superior, centros públicos de investigación,
organizaciones académicas y de la sociedad civil.
CAPÍTULO XV
De los medios de impugnación
Artículo 91. Contra las resoluciones de la Autoridad Municipal en materia de integración de los Consejos de Desarrollo Social
Municipal, procederá el Recurso de Inconformidad, el cual tendrá por objeto que el Acto impugnado se confirme, revoque o
modifique.
Artículo 92. El Recurso de Inconformidad deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha que se le
notifique, ejecute o se manifieste sabedor del acto de Resolución Administrativa impugnada, ante la Secretaría General del
Ayuntamiento, dirigido al Presidente Municipal.
En contra de las resoluciones que dicten, en su respectivo ámbito de competencia, procederá el recurso que establece el Código
Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Artículo 93. Los plazos para la tramitación de los medios de impugnación que se establezcan en el Reglamento, se computarán
en días hábiles.
CAPÍTULO XVI
De las Formalidades y Substanciación
Artículo 94. Para la interposición del Recurso de Inconformidad se deberán observar los siguientes requisitos:
I. Acreditar la personalidad de él o de los recurrentes;
II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Presentar los Agravios que se le causen y las disposiciones legales que se estimen violadas;
IV. Especificar el Acto o Resolución impugnados, la Autoridad que lo haya emitido y, en su caso, el nombre y domicilio del tercero
interesado o perjudicado si lo hubiere; y
V. Ofrecer en el mismo escrito, las pruebas que se estimen pertinentes.
En el caso de Inconformidad en contra de asambleas de elección, deberán especificar además de los requisitos señalados en las
fracciones anteriores, la elección que se impugna, precisando concretamente si se objeta el cómputo o la declaración de validez
de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; en ningún caso se podrá impugnar más de una
elección con un mismo recurso, a este documento deberán acompañarse como respaldo, cuando menos con cien firmas de los
habitantes de la colonia, barrio o comunidad, que se impugne.
Artículo 95. Una vez recibido el Recurso de Inconformidad, la Presidencia Municipal, por conducto de la Secretaría General del
Ayuntamiento verificará que éste cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y acordará sobre su admisión,
Remitiendo en forma inmediata a la Contraloría Interna Municipal quien conocerá y substanciará de conformidad con lo establecido
por el artículo 86 fracción XV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; y las disposiciones establecidas
en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Aquellos Recursos que incumplan con lo establecido en este reglamento, serán desechados de plano por notoriamente
improcedentes.
La interposición de los Recursos no suspenderá los efectos de los actos y resoluciones recurridas.
Artículo 96. En todo caso se entenderá como notoriamente improcedentes, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos
Recursos que:
I. No consten la firma autógrafa del promovente;
II. Sean interpuestos por quién no tenga personalidad o interés legítimo
III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece el presente Reglamento;
IV. No ofrezcan las pruebas correspondientes, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;
V. No reúnan los requisitos que señala este ordenamiento para que proceda el Recurso, y
VI. No se expresen en forma clara y precisa los agravios correspondientes.
Artículo 97. Se tendrán por consentidos los hechos contra los cuales no se inconformen los notificados o sabedores del hecho,
dentro del plazo señalado en este Reglamento.
CAPÍTULO XVII
De las Pruebas
Artículo 98. En materia de Integración de los Consejos de Desarrollo Social únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas, consistentes en las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las
emitidas por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales dentro del ámbito de su Competencia y los documentos expedidos
por quienes están investidos de Fe Pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Dichos documentales harán prueba plena;
II. Documentales Privadas consistentes en todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten
pertinentes y relacionados con sus pretensiones;
III. Pruebas técnicas tales como las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, la parte que exhiba la prueba
deberá señalar concretamente lo que pretenda acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y
tiempo que produce la prueba;
IV. Presunción Legal y Humana; y la
V. Instrumental de Actuaciones.
Las Documentales Privadas, las Técnicas, las Presuncionales y la Instrumental de Actuaciones, sólo harán prueba plena cuando
a juicio de la Autoridad que se resuelva, así como los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes,
la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
CAPÍTULO XVIII
De las Resoluciones
Artículo 99. Las Resoluciones deberán contener los siguientes requisitos:
I. La fecha, lugar y nombre de la Autoridad que la dicta;
II. El resumen de los hechos controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y la calificación de las pruebas aportadas;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales de la resolución;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. Los términos para su cumplimiento.
Artículo 100. Las Resoluciones de la Autoridad Municipal, tendrán los siguientes efectos:
I. Confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada; y
II. Declarar la nulidad del proceso cuando se den las causales y revocar, en consecuencia, el acta de asamblea de elección.
La Resolución que recaiga al Recurso de Inconformidad se considera definitiva.
ARTÍCULO 101. Las Resoluciones recaídas al Recurso de Inconformidad serán notificadas:
I. A la Fórmula o, en su caso, a quien presentó el Recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al en que se dicte la Resolución; personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio.
En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados.
CAPÍTULO XIX
De las Sanciones
Artículo 102. Se consideran infracciones a este Reglamento, cualquier violación a las prohibiciones incluidas en este
ordenamiento legal por parte de los Ciudadanos y Servidores públicos en el ejercicio de su encargo quienes serán sancionados
conforme al Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Artículo 103 Los infractores podrán ser sancionados con:
I.- Amonestación privada en primera ocasión;
II.- Amonestación pública en segunda ocasión;
III.- Retiro de los apoyos que otorga el Ayuntamiento;
IV.- Retiro de la guarda y custodia de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno Municipal;
V.- Suspensión temporal del cargo;
VI.- Remoción del cargo; y
VII.- Todas aquellas que prevé el artículo 206 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior sin perjuicio de las que impongan otras autoridades, por violación a otros ordenamientos.
Artículo 104. En todos los procedimientos se aplicará lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Administrativo para el
Estado de San Luis Potosí, salvo en los casos relacionados con la fracción III y V del artículo que antecede.
CAPÍTULO XX
De las nulidades
Artículo 105. Serán causales de nulidad de las asambleas electivas para la integración de los Consejos de Desarrollo Social :
a) Cuando en el proceso de elección sea evidente la inobservancia de los Lineamientos emitidos por el CEEPAC;
b) Realizar la Asamblea en un lugar, hora o fecha distintas a las señaladas en la convocatoria respectiva, sin que medie causa
justificada;
c) Impedir por cualquier medio el desarrollo de la Asamblea; lo anterior se considerará grave, cuando medie violencia física;
d) Impedir el acceso o expulsar durante el desarrollo de la asamblea, a los personas postuladas, representantes del ayuntamiento,
observadores o personas que acuden a participar en la elección de integrantes de los Consejos de Desarrollo Social , sin que
medie causa justificada;
e) Ejercer violencia o presión sobre las personas electoras, personas observadoras o personas funcionarias; y
f) Permitir participar en la Asamblea a quien no tenga derecho, en los términos de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 106. En caso de que la autoridad jurisdiccional determine anular los resultados en alguna demarcación territorial o
municipio, el cabildo convocará a las Asambleas Extraordinarias que correspondan, en un plazo no mayor a 30 días naturales
posteriores a que cause estado la sentencia respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Consejo de Desarrollo Social Municipal que se hubiesen integrado con anterioridad a la fecha de la entrada en
vigor del presente Reglamento, seguirán vigentes hasta en tanto se publique la nueva convocatoria con las nuevas disposiciones
para la renovación de las Representaciones Comunitarias.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo,
para la integración y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Social Municipal en el territorio del Municipio de Villa Hidalgo,
S.L.P.
CUARTO. Toda reforma o adición realizada en materia de mecanismos y procedimientos de integración del Consejo de Desarrollo
Social Municipal en el Reglamento de Integración y Funcionamiento del Consejo de Desarrollo Social Municipal del municipio de
Villa Hidalgo, S.L.P., deberá cumplir con lo establecido en los Lineamientos para la Expedición de Reglamentos Municipales de
Integración de los Consejos de Desarrollo Social Municipal en los Ayuntamientos de San Luis Potosí; así como para la emisión de
opiniones técnicas respecto de la metodología a aplicar en su integración, y los periodos ya mencionados, iniciando los plazos a
partir de su modificación y en consecuencia someterse a la revisión y validación del CEEPAC, previo a su aprobación e
implementación por el Cabildo correspondiente.
Se aprueba por unanimidad, el Reglamento de Integración y Funcionamiento del Consejo de Desarrollo Social Municipal del
Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P.
LIC. CRYSTAL ALVA VENEGAS
PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
(Rúbrica)
LIC. ANA LAURA RAMIREZ RODRÌGUEZ
PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL
(Rúbrica)
REGIDORES CONSTITUCIONALES
L.A. ISMAEL CASTILLEJA VIERA
PRIMER REGIDOR DE MAYORIA RELATIVA
(Rúbrica)
C. ENRIQUE ESPINOZA BRIONES
PRIMER REGIDOR DE MAYORIA PROPORCIONAL
(Rúbrica)
C. ANA LAURA VILLEGAS HERRERA
SEGUNDA REGIDORA DE MAYORIA PROPORCIONAL
(Rúbrica)
C. LAURA PATRICIA QUILANTAN ALVARADO
TERCERA REGIDORA DE MAYORIA PROPORCIONAL
(Rúbrica)
C. CLAUDIA ROSALES MORIN
CUARTA REGIDORA DE MAYORIA PROPORCIONAL
(Rúbrica)
C.P. MIRKA MONSERRAT HERRERA GARCIA
QUINTA REGIDORA DE MAYORIA PROPORCIONAL
(Rúbrica)
SECRETARÍO DEL H. AYUNTAMIENTO
LIC. FRANCISCO XAVIER RAMIREZ PALOMO
(Rúbrica)